c80

Activar navegación
  • Visualizaciones y recursos
  • Constitución 1980
  • Noticias
  • Opinión
  • Noticias
  • Opinión
  • Constitución 1980
  • Visualizaciones y recursos
  • Somos
  • ¿Cómo colaborar?
  • Contacto
  • En Instagram
  • En Facebook
  • En Twitter
Inicio Artículos Constitución Disposiciones Transitorias Quincuagésima
  • Capítulo I: Bases de la institucionalidad
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • Capítulo II: NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • Capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • Capítulo IV: Gobierno
    • Presidente de la República
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
    • Ministros de Estado
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 37/bis
    • Bases generales de la Administración del Estado
      • Artículo 38
      • Artículo 38bis
    • Estados de excepción constitucional
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
  • Capítulo V: Congreso Nacional
    • Artículo 46
    • Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
      • Artículo 52
    • Atribuciones exclusivas del Senado
      • Artículo 53
    • Atribuciones exclusivas del Congreso
      • Artículo 54
    • Funcionamiento del Congreso
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 56/bis
    • Normas comunes para los diputados y senadores
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
    • Materias de Ley
      • Artículo 63
      • Artículo 64
    • Formación de la ley
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
  • Capítulo VI: Poder Judicial
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
  • Capítulo VII: Ministerio Público
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
  • Capítulo VIII: Tribunal Constitucional
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
  • Capítulo IX: SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
    • Artículo 94bis
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
  • Capítulo X: Contraloría General de la República
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
  • Capítulo XI: Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
    • Artículo 101
    • Artículo 102
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
  • Capítulo XII: Consejo de Seguridad Nacional
    • Artículo 106
    • Artículo 107
  • Capítulo XIII: Banco Central
    • Artículo 108
    • Artículo 109
  • Capítulo XIV: Gobierno y Administración Interior del Estado
    • Artículo 110
    • Gobierno y Administración Regional
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 115bis
    • Gobierno y Administración Provincial
      • Artículo 116
      • Artículo 117
    • Administración Comunal
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
    • Disposiciones Generales
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 125bis
      • Artículo 126
    • Disposiciones Especiales
      • Artículo 126/bis
  • Capítulo XV: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
    • Reforma de la Constitución
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
    • Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
      • Artículo 130. Del Plebiscito Nacional
      • Artículo 131. De la Convención.
      • Artículo 132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
      • Artículo 133. Del funcionamiento de la Convención.
      • Artículo 134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
      • Artículo 135. Disposiciones especiales.
      • Artículo 136. De la reclamación.
      • Artículo 137. Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención.
      • Artículo 138. De las normas transitorias.
      • Artículo 139. De la integración de la Convención Mixta Constitucional.
      • Artículo 140. Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional.
      • Artículo 141. De la integración de la Convención Constitucional.
      • Artículo 142. Del Plebiscito Constitucional.
      • Artículo 143. Remisión.
  • Disposiciones Transitorias:
    • Primera
    • Segunda
    • Tercera
    • Cuarta
    • Quinta
    • Sexta
    • Séptima
    • Octava
    • Novena
    • Décima
    • Decimoprimera
    • Decimosegunda
    • Decimotercera
    • Decimocuarta
    • Decimoquinta
    • Decimosexta
    • Decimoseptima
    • Decimooctava
    • Decimonovena
    • Vigésima
    • Vigésima Primera
    • Vigésima Segunda
    • Vigésima Tercera
    • Vigésimo Cuarta
    • Vigésimo Quinta
    • Vigésimo Sexta
    • Vigésimo séptima
    • Vigésimo Octava
    • Vigésimo novena
    • Trigésima
    • Trigésima primera
    • Trigésima segunda
    • Trigésima tercera
    • Trigésima cuarta
    • Trigésima quinta
    • Trigésima sexta
    • Trigésima séptima
    • Trigésima octava
    • Trigésima novena
    • Cuadragésima
    • Cuadragésima primera
    • Cuadragésima segunda
    • Cuadragésima tercera
    • Cuadragésima cuarta
    • Cuadragésima quinta
    • Cuadragésima sexta
    • Cuadragésima séptima
    • Cuadragésima octava
    • Cuadragésima novena
    • Quincuagésima
    • Quincuagésima Primera
  • Pie:
    • Pie

Disposiciones Transitorias Quincuagésima

Disposiciones Transitorias: Quincuagésima

Compartir en redes sociales

Insertar este contenido en tu sitio

Copia el código de abajo e insértalo en tu sitio web para compartir este contenido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 6, excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a realizar voluntaria y excepcionalmente un nuevo retiro de hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento.

En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.

Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal del alimentario o su representante y de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.254.

Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente.

Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por esta Constitución. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la administradora de fondos de pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la administradora de fondos de pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo en que la referida administradora deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

La administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a diez días hábiles, contado desde que aquélla le es notificada.

Si se hubieren dictado dos o más órdenes de retención respecto de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente el pago de cada acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma previa sobre los montos de las demás acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de retención y dejará constancia de dichos antecedentes y del cálculo de la proporción en la resolución por la que ordene el pago. Asimismo, deberá señalar en ella expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.

Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.

Los afiliados podrán efectuar la solicitud de este retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración o de seguros ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los fondos acumulados y autorizados a retirar se efectuará en un plazo máximo de quince días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.

A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.

El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes.

El procedimiento de solicitud, la exención de todo tipo de gravámenes e impuestos y las demás regulaciones, que no se opongan al presente artículo, se ajustarán a lo prescrito en la disposición trigésima novena transitoria de esta Constitución. El procedimiento para exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias se sujetará a la ley.

Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se refiere esta disposición las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de esta Constitución, con excepción de los trabajadores a honorarios. Para efectos de verificar lo anterior, en el momento de realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la respectiva administradora de fondos de pensiones una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación descrita.

Quienes hubieren hecho ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un punto porcentual la cotización obligatoria señalada en el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, al 11 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, por un período mínimo de un año a contar del mes siguiente a aquel en que comuniquen la decisión a la administradora de fondos de pensiones a la que estén afiliados, y hasta por el plazo que estimen pertinente, debiendo asimismo comunicar a la administradora su decisión de revertir el aumento en la cotización. Esta cotización adicional se regirá por todas las disposiciones aplicables a la cotización legal obligatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes hubieren hecho ejercicio del derecho a retiro establecido en esta disposición, podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año en que se postergue la pensión. El monto del aporte fiscal establecido en este inciso y la forma en que se percibirá serán determinados en una ley de quórum calificado.

Modificaciones

  • Ley 21330Art. único D.O. 28.04.202104/08/2021
  • Capítulo I: Bases de la institucionalidad
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • Capítulo II: NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • Capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • Capítulo IV: Gobierno
    • Presidente de la República
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
    • Ministros de Estado
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 37/bis
    • Bases generales de la Administración del Estado
      • Artículo 38
      • Artículo 38bis
    • Estados de excepción constitucional
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
  • Capítulo V: Congreso Nacional
    • Artículo 46
    • Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
      • Artículo 52
    • Atribuciones exclusivas del Senado
      • Artículo 53
    • Atribuciones exclusivas del Congreso
      • Artículo 54
    • Funcionamiento del Congreso
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 56/bis
    • Normas comunes para los diputados y senadores
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
    • Materias de Ley
      • Artículo 63
      • Artículo 64
    • Formación de la ley
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
  • Capítulo VI: Poder Judicial
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
  • Capítulo VII: Ministerio Público
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
  • Capítulo VIII: Tribunal Constitucional
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
  • Capítulo IX: SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
    • Artículo 94bis
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
  • Capítulo X: Contraloría General de la República
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
  • Capítulo XI: Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
    • Artículo 101
    • Artículo 102
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
  • Capítulo XII: Consejo de Seguridad Nacional
    • Artículo 106
    • Artículo 107
  • Capítulo XIII: Banco Central
    • Artículo 108
    • Artículo 109
  • Capítulo XIV: Gobierno y Administración Interior del Estado
    • Artículo 110
    • Gobierno y Administración Regional
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 115bis
    • Gobierno y Administración Provincial
      • Artículo 116
      • Artículo 117
    • Administración Comunal
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
    • Disposiciones Generales
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 125bis
      • Artículo 126
    • Disposiciones Especiales
      • Artículo 126/bis
  • Capítulo XV: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
    • Reforma de la Constitución
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
    • Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
      • Artículo 130. Del Plebiscito Nacional
      • Artículo 131. De la Convención.
      • Artículo 132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
      • Artículo 133. Del funcionamiento de la Convención.
      • Artículo 134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
      • Artículo 135. Disposiciones especiales.
      • Artículo 136. De la reclamación.
      • Artículo 137. Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención.
      • Artículo 138. De las normas transitorias.
      • Artículo 139. De la integración de la Convención Mixta Constitucional.
      • Artículo 140. Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional.
      • Artículo 141. De la integración de la Convención Constitucional.
      • Artículo 142. Del Plebiscito Constitucional.
      • Artículo 143. Remisión.
  • Disposiciones Transitorias:
    • Primera
    • Segunda
    • Tercera
    • Cuarta
    • Quinta
    • Sexta
    • Séptima
    • Octava
    • Novena
    • Décima
    • Decimoprimera
    • Decimosegunda
    • Decimotercera
    • Decimocuarta
    • Decimoquinta
    • Decimosexta
    • Decimoseptima
    • Decimooctava
    • Decimonovena
    • Vigésima
    • Vigésima Primera
    • Vigésima Segunda
    • Vigésima Tercera
    • Vigésimo Cuarta
    • Vigésimo Quinta
    • Vigésimo Sexta
    • Vigésimo séptima
    • Vigésimo Octava
    • Vigésimo novena
    • Trigésima
    • Trigésima primera
    • Trigésima segunda
    • Trigésima tercera
    • Trigésima cuarta
    • Trigésima quinta
    • Trigésima sexta
    • Trigésima séptima
    • Trigésima octava
    • Trigésima novena
    • Cuadragésima
    • Cuadragésima primera
    • Cuadragésima segunda
    • Cuadragésima tercera
    • Cuadragésima cuarta
    • Cuadragésima quinta
    • Cuadragésima sexta
    • Cuadragésima séptima
    • Cuadragésima octava
    • Cuadragésima novena
    • Quincuagésima
    • Quincuagésima Primera
  • Pie:
    • Pie

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Enlace a párrafo

Compartir en redes sociales

Enlace al párrafo:

Copia el código de abajo e insértalo en tu sitio web para compartir este contenido.

c80

Secciones

  • Visualizaciones
  • Noticias
  • Opinión
  • Constitución 1980

Información

  • Somos
  • ¿Cómo colaborar?
  • Contacto

Redes sociales

  • Instagram
  • Twitter
  • Facebook

Licencia de uso

Licencia Creative Commons
C80 está bajo una licencia Creative Commons. El material puede ser distribuido, copiado y exhibido, pero obliga a citar las fuentes de esos contenidos. El autor debe figurar en los créditos.
Volver arriba