Capítulo V: Congreso Nacional Formación de la ley Artículo 72 × Formación de la ley: Artículo 72 Compartir en redes sociales Insertar este contenido en tu sitio Copia el código de abajo e insértalo en tu sitio web para compartir este contenido. Artículo 72 Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.