Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 y del plebiscito constitucional dispuesto en el artículo 142. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a los plebiscitos dispuestos en el artículo 130 y en el artículo 142 de la Constitución Política de la República, respectivamente, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican:
a. La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios;
b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el exterior;
c. El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones;
d. El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;
e. La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa;
f. La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios;
g. La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores;
h. Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores;
i. La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa;
j. La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y
k. La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.
En ningún caso las medidas sanitarias de carácter general podrán afectar la realización del plebiscito a que se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni comunal.
El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral señalado en el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días contado desde su publicación. Dicho Tribunal resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá recurso o acción alguna en su contra.
En los spots a que se refiere el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir información respecto a las medidas sanitarias que se tomen en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la presente disposición.
Reglas especiales para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes a realizarse los días 15 y 16 de mayo de 2021 se regirán por las normas legales que correspondan, con las siguientes reglas especiales:
1. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021, en los términos del inciso primero, con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de ellas, incluyendo, además de las materias referidas en dicho inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se indican:
a) La constitución de las mesas receptoras de sufragios, informando al Ministerio de Educación en los casos que corresponda.
b) La determinación de horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas.
c) El procedimiento de cierre de jornada y sellado de urnas del día 15 de mayo de 2021, así como el de reapertura de votación el día 16 de mayo de 2021.
d) El proceso de sellado y la custodia de las urnas y los útiles electorales en los locales de votación, tras el cierre de la jornada del día 15 de mayo de 2021. La custodia corresponderá al delegado de la Junta Electoral y al Servicio Electoral, quienes deberán coordinarse para estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Defensa Nacional para el resguardo y la mantención del orden público y la custodia del lugar donde se guarden las urnas y los útiles electorales, lo que se realizará con el auxilio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Las urnas electorales serán selladas y reabiertas al día siguiente por los vocales de mesas, sin perjuicio que podrán estar presentes los apoderados acreditados ante la mesa de votación.
Las urnas y los útiles electorales, desde la noche del día 15 de mayo hasta la mañana del 16 de mayo de 2021, permanecerán en un lugar de custodia con sellos especiales, de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
Asimismo, los lugares de custodia permanecerán cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
Los apoderados generales podrán permanecer durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021 en los locales de votación. En ningún caso podrán entrar al lugar en que se guarden las urnas y los útiles electorales.
El delegado de la Junta Electoral o la persona que éste designe mantendrá un registro de quienes se encuentren en el lugar de votación durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021.
e) El orden del escrutinio de la votación.
2. Será aplicable a las elecciones lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto.
3. Las referencias que las leyes u otras normas hagan a la elección del día 11 de abril de 2021 o a las elecciones de los días 10 y 11 de abril de 2021, según corresponda, se entenderán hechas a las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021.
4. Los plazos señalados en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, así como aquellos señalados en el inciso final del artículo 131, que deban contarse desde o hasta el día de la elección, considerarán el día 16 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepción de aquellos señalados en los artículos 55, 60 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que se entenderá referido al 15 de mayo de 2021.
5. Las personas que se designen vocales de mesas receptoras de sufragio deberán desempeñar dichas funciones los días 15 y 16 de mayo de 2021.
6. El bono de las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios los días 15 y 16 de mayo de 2021, a que se refieren los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de sesenta mil pesos. El vocal de mesa que sea designado en virtud del Párrafo 8º del Título I de la ley Nº 18.700 antes referida, que ejerza sus funciones como tal solo uno de los días de elecciones señalados, recibirá el bono al que se refiere el inciso primero del artículo 53 de dicha ley. Por su parte, al vocal de mesa designado de conformidad al artículo 63 de dicha ley le corresponderá el pago de treinta mil pesos por el día en que desempeñe sus funciones.
7. El bono del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de seis unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección que se realice los días 15 y 16 de mayo.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de los años 2020, 2021 y 2022, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva.
8. El bono de los asesores del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección de los días 15 y 16 de mayo.