Art. 22 – El salario mínimo que se fije en el contrato de trabajo, no podrá ser inferior a los dos tercios, ni superior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas condiciones o aptitudes, en la ciudad o región en que se ejecutan. Una comisión de obreros y patrones, nombrada en la forma que determine el reglamento, fijará anualmente el monto del salario mínimo que debe pagarse.