Art. 07 – El salario mínimo establecido en la ley N.o 12,006 será a partir del 1.o de Enero de 1961, equivalente a E.o 0,13 por hora.
Art. 07 – El salario mínimo establecido en la ley N.o 12,006 será a partir del 1.o de Enero de 1961, equivalente a E.o 0,13 por hora.